Artículo 921 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 921:

«Art. 921. – El jefe de la Policía Federal Argentina propondrá al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, las calificaciones y porcentajes que correspondan a actividades riesgosas no previstas en el artículo 485 inciso b), de esta reglamentación, o zonas y circunstancias que en un futuro deban bonificar el cómputo de servicios por aplicación del artículo 93, inciso a), apartado 2 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.»

Artículo 923 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 923:

«Art. 923. – Los derechos de opción reconocidos en el artículo 808 inciso d) al personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA transferido a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en virtud del Convenio de Transferencia Progresiva a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que no encontrándose en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión al momento de efectivizarse la misma; y en el artículo 809 inciso f) al personal de la ex POLICÍA METROPOLITANA que solicite su afiliación, podrán ejercerse hasta el 31 de marzo de 2017. (Artículo incorporado por art. 9° del Decreto N° 216/2017 B.O. 31/3/2017)»

Artículo 909 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 909:

«Art. 909. – La Superintendencia de Bienestar no intervendrá en los siguientes casos: a) En causas penales; b) En causas en que el Estado nacional, los gobiernos provinciales o los municipios, sus dependencias o empresas, tengan intereses encontrados con los del afiliado; c) En causas en que las partes con intereses encontrados sean afiliadas a la Superintendencia de Bienestar, y d) Cuando razones de ética profesional así lo aconsejen.»

Artículo 912 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 912:

«Art. 912. – A los socios de la ex Mutualidad de la Policía Federal y Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada, que no pudieren afiliarse a la Superintendencia de Bienestar, sólo se les acordarán los derechos derivados de aquel carácter. Pagarán la cuota correspondiente a un afiliado en actividad de grado o cargo equivalente al que tenían al cesar en la Institución y de la misma antigüedad.»