Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 210:
«Art. 210. – El personal a quien se le conceda la licencia a que se refieren los artículos anteriores, continuará revistando en su destino hasta que finalice la misma, aun cuando el lugar de curación aconsejado por los médicos sea otro. A partir de los seis (6) meses puede ser reemplazado en su puesto si existieren disponibilidades de personal.»