Artículo 210 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 210:

«Art. 210. – El personal a quien se le conceda la licencia a que se refieren los artículos anteriores, continuará revistando en su destino hasta que finalice la misma, aun cuando el lugar de curación aconsejado por los médicos sea otro. A partir de los seis (6) meses puede ser reemplazado en su puesto si existieren disponibilidades de personal.»

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