Artículo 209 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 209:

«Art. 209. – El lapso máximo de dos (2) años a que se refiere el artículo anterior se considerará a partir de la fecha en que el personal haya iniciado su licencia vinculada con la enfermedad o con el accidente que la origine.»

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