Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 201:
«Art. 201. – Si la beca a que alude el artículo 196 es de capacitación, perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, la indemnización al Estado se determinará de la siguiente manera: a) Cursos para pilotos en el extranjero: El doscientos por ciento (200) del valor total de horas de vuelo, que haya cumplido durante su permanencia en el curso; b) Cursos para pilotos en el país, en la Institución o fuera de ella: El cien por ciento (100) del valor total de horas de vuelo, que haya cumplido durante su permanencia en el curso, y c) Cursos para técnicos y mecánicos; le serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 200 de esta reglamentación. A los fines de la aplicación de este artículo se considerará el valor de la hora-vuelo actualizado a la fecha de rescisión del compromiso;»