Ley de Seguridad Interior – Artículo 43

Ley Nº 24.059 – Artículo 43

ARTICULO 43. — La reglamentación del presente régimen se efectuará previo requerimiento por parte del Ministerio de Seguridad a todos los miembros permanentes y no permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución de las previsiones de esta ley. (Expresión «Ministerio del Interior» sustituida por expresión «Ministerio de Seguridad» por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Ley de Seguridad Interior de la República Argentina ( Ley Nº 24.059 )

Un comentario sobre “Ley de Seguridad Interior – Artículo 43”

  1. «todos los miembros (…) no permanentes del Consejo de Seguridad Interior» me imagino el pobre flaco que fue una vez y todas las veces lo llaman para que de conformidad….

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