Ley de Seguridad Interior – Artículo 20

Ley Nº 24.059 – Artículo 20

ARTICULO 20. — Los efectivos de cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación, debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de cuatro horas con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio de Seguridad y a la institución policial o de seguridad titular de la jurisdicción. (Expresión «Ministerio del Interior» sustituida por expresión «Ministerio de Seguridad» por art. 11 del Decreto N° 1993/2010 B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.

Ley de Seguridad Interior de la República Argentina ( Ley Nº 24.059 )

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