CNA – Artículo 20

Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Constitución Nacional Argentina / Artículo 20

5 comentarios sobre “CNA – Artículo 20”

  1. Este artículo es fundamental para evitar cualquier tipo de xenofobia, a su vez evita cualquier discriminación por parte de habitantes extranjeros. Además considerando que la Argentina es un país que se creó a partir de inmigrantes.

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