Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 917:
«Art. 917. – Los afiliados o beneficiarios que no pudieren serlo en virtud de esta reglamentación, mantendrán la condición adquirida mediante el régimen vigente en el momento de su afiliación o inclusión. Sin perjuicio de ello, sus derechos y obligaciones se regirán por esta reglamentación.»