Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 915:
«Art. 915. – Para la liquidación de los subsidios instituidos en el capítulo VII y demás efectos reglamentarios se considerará como sueldo del afiliado al que establece el artículo 819.»
Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 915:
«Art. 915. – Para la liquidación de los subsidios instituidos en el capítulo VII y demás efectos reglamentarios se considerará como sueldo del afiliado al que establece el artículo 819.»