Artículo 915 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 915:

«Art. 915. – Para la liquidación de los subsidios instituidos en el capítulo VII y demás efectos reglamentarios se considerará como sueldo del afiliado al que establece el artículo 819.»

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