Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 897:
«Art. 897. – Los préstamos ordinarios se acordarán a los afiliados obligatorios y a los voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809, en función de su antigüedad y monto del sueldo, retiro, jubilación o pensión.»