Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 885:
«Art. 885. – La internación en establecimientos del complejo hospitalario policial y otros establecimientos de la Superintendencia de Bienestar se regirá por lo dispuesto en las normas internas pertinentes. La internación de afiliados en otros establecimientos sanitarios se ajustará al régimen de servicios que oportunamente establecerá la Superintendencia de Bienestar, en concordancia con las prescripciones de este capítulo. La necesidad de internación será dispuesta en todos los casos por médicos de la Superintendencia de Bienestar.»