Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 880:
«Art. 880. – El monto mensual del alquiler no podrá exceder de la tercera parte del sueldo, retiro, jubilación o pensión del afiliado. Para compensar los desembolsos que deba efectuar en razón de la fianza, la Superintendencia de Bienestar podrá solicitar directamente el pertinente descuento de los haberes del afianzado, quien al efecto otorgará la correspondiente autorización. La pérdida del carácter de afiliado del afianzado por cualquier causa que fuere, hará caducar la fianza.»