Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 874:
«Art. 874. – En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a), b), c) o e) del artículo 809, se abonará a los derechohabientes en concepto de ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo o haber de retiro, jubilación o pensión del momento de su deceso. Cuando el deceso se produzca en un punto distante a más de cien (100) km del lugar donde se encuentre ubicada la residencia habitual del fallecido y/o se hallen radicados los deudos, la ayuda por gastos de sepelio o ayuda por luto –según corresponda–, se incrementará en un cincuenta por ciento (50) en concepto de gastos de traslado. Igual beneficio se liquidará en concepto de ayuda por luto, en los casos en que se diere la situación prevista por el artículo 431 de esta reglamentación.»