Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 873:
«Art. 873. – Los afiliados obligatorios y voluntarios comprendidos en el inciso e) del artículo 809, que se incapaciten total y permanentemente para todo trabajo tendrán derecho al subsidio establecido en los artículos 863 y 864, según su antigüedad. La percepción total del subsidio por el afiliado extingue el derecho de sus parientes. Si la percepción fuere parcial, el derecho de éstos se reducirá a las cuotas no percibidas.»