Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 863:
«Art. 863. – En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a) o e) del artículo 809, con menos de cinco (5) años de antigüedad en ese carácter los derechohabientes mencionados en el artículo 866 tendrán derecho a percibir por una sola vez, los siguientes subsidios, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 865: a) Una vez el promedio de sueldos, cuando acreditare hasta (1) año de antigüedad; b) Una vez y media el promedio de sueldos, cuando tuviere más de un (1) año y hasta dos (2) de antigüedad; c) Dos veces el promedio de sueldos, cuando tuviera más de dos años y hasta tres (3) de antigüedad; d) Dos veces y media el promedio de sueldos, cuando tuviere más de tres (3) años y hasta cuatro (4) de antigüedad, y e) Tres veces el promedio de sueldos, cuando tuviere más de cuatro (4) años de antigüedad.»