Artículo 828 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 828:

«Art. 828. – Cuando las faltas a que se refiere este capítulo sean cometidas por afiliados obligatorios, las sanciones se aplicarán con arreglo al régimen disciplinario a que estén sometidos por su situación de revista.»

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