Artículo 826 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 826:

«Art. 826. – Procederá la aplicación de las sanciones por la comisión de las siguientes faltas: a) Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o prestigio de la Superintendencia de Bienestar; b) Procurar u obtener con engaño algún beneficio; c) Observar una conducta de cualquier modo perjudicial para los intereses de la Superintendencia de Bienestar o de los demás afiliados o beneficiarios, y d) Faltar la consideración y respeto debidos a funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bienestar.»

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