Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 819:
«Art. 819. – Los afiliados obligatorios y aquellos previstos en el inciso f) del artículo 809, pagarán una cuota mensual equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de los haberes percibidos por todo concepto, excepto asignaciones familiares, eficiencia funcional, compensaciones previstas en el artículo 388 de esta Reglamentación y todo otro suplemento de carácter particular. Dicha cuota será equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de dichos haberes cuando el afiliado principal inscriba a una o más personas de las enunciadas en el artículo 814 como familiares a cargo. (Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 216/2017 B.O. 31/3/2017)»