Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 815:
«Art. 815. – Los afiliados del artículo anterior podrán incluir igualmente: a) Los padres. b) Los hijastros en las condiciones de los incisos c) y d) del artículo anterior, si estuvieren exclusivamente a su cargo. c) Hermanos solteros mayores, incapacitados total y permanentemente para el trabajo, que no gocen de los beneficios de otra obra social o entidad similar, si estuvieren exclusivamente a su cargo. d) Los hijos mayores de veintiún (21) años, solteros, excluidos por haber sobrepasado dicha edad, que convivan con el titular, no comprendidos en el inciso d) del artículo precedente, obtendrán la reafiliación a pedido del citado titular siempre que no gocen de otra obra social. Reunidos estos requisitos, también podrá afiliarse a quienes hubiesen gozado de tal calidad en la categoría contemplada en el artículo 814, inciso d). El reintegro de los hijos mayores de veintiún (21) años continuará hasta los treinta y cinco (35) años, en que quedarán desafiliados automáticamente. e) Los hijos divorciados que convivan con el afiliado titular, que no gocen de otra obra social, podrán ser reafiliados a pedido del citado titular, hasta los treinta y cinco (35) años en que quedarán desafiliados automáticamente. f) Los nietos menores huérfanos de padre y madre que no gocen de otra obra social. (Artículo sustituido por artículo 1° del Decreto N° 633/1990 B.O. 11/4/1990.)»