Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 790:
«Art. 790. – El miembro del consejo cuya excusación o recusación haya prosperado será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.»
Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 790:
«Art. 790. – El miembro del consejo cuya excusación o recusación haya prosperado será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.»