Artículo 771 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 771:

«Art. 771. – El embargo no será pasible de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca fehacientemente la concurrencia de las siguientes circunstancias: que la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior y que exista un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la misma, ajena a las previsiones normales del deudor.»

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