Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 771:
«Art. 771. – El embargo no será pasible de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca fehacientemente la concurrencia de las siguientes circunstancias: que la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior y que exista un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la misma, ajena a las previsiones normales del deudor.»