Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 760:
«Art. 760. – en los casos previstos en el artículo 711, inciso c) de esta reglamentación, se intimará al responsable civilmente el pago en efectivo de acuerdo a su culpabilidad, de la suma total o parcial resultante. Los fondos que se obtengan por haberes abonados y daños en bien del Estado, ingresarán a Rentas Generales de la Nación. Los correspondientes a asistencia médica y/o internación al mismo fondo y a la Superintendencia de Bienestar en partes proporcionalmente iguales.»