Artículo 747 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 747:

«Art. 747. – Las actuaciones deberán ser concluidas y elevadas en el término de diez (10) días. Descuentos a los responsables»

Un comentario sobre “Artículo 747 – DECRETO 1866/83”

  1. Definir plazos de forma estanca es absurdo. Ya que plantean cuestiones que no siempre se pueden cumplir, no existiendo fundamentos sobre ese plazo más que una norma abstracta.

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