Artículo 745 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 745:

«Art. 745. – Cuando se produzcan deterioros, inutilizaciones o pérdidas en elementos de la Institución, no se instruirá sumario, aun cuando exista intervención de terceros, siempre que el hecho se ajuste a los siguientes requisitos: a) Que se trate del juzgamiento del personal policial sólo con relación a ese hecho y no existan otras circunstancias que deban ser evaluadas por imperio de otras normas. b) Que no hayan sido producidos por choque de vehículos, y c) Que el valor del deterioro o inutilización o pérdida no supere el monto que fijará la Superintendencia de Finanzas el que será actualizado semestralmente sobre la base del índice de precios mayoristas – Nivel general que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el que lo reemplace en el futuro. A los fines de la aplicación de este artículo resulta irrelevante que medie procedimiento por imputación de delitos culposos. El jefe de la dependencia donde resida el autor, aplicará la sanción disciplinaria pertinente y efectuará las comunicaciones de rigor a la Superintendencia de Finanzas, a efectos de que se proceda al descuento del importe del material deteriorado, inutilizado o perdido, con cargo a los haberes del inculpado o por vía administrativa según corresponda. Intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos»

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