Artículo 707 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 707:

«Art. 707. – Recibido el certificado médico el instructor procederá a realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias para establecer: a) La identidad del accidentado. b) Lugar y fecha y hora en que ocurriera el accidente. c) La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido. d) Fecha y hora en que el damnificado comunicó el hecho a sus superiores. e) El horario de su servicio en el día, si se dirigía o salía del mismo haciendo constar si el accidente ocurrió o no en el trayecto ordinario que el interesado debería seguir desde su domicilio a la dependencia de su adscripción o viceversa. f) Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias o incumplimiento, de las órdenes del servicio, si hubo negligencia o imprudencia por parte del accidentado; quién ordenó el acto de servicio y terceros que participaron en el mismo, y g) Datos personales y firma de los testigos, si los hubiera, y además elementos que prueben las circunstancias del hecho.»

Un comentario sobre “Artículo 707 – DECRETO 1866/83”

  1. Eexisten problemas que deben considerarse en relación con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que rigen en Argentina:

    Derecho a la privacidad y protección de datos: La Constitución Nacional de Argentina y varios tratados internacionales garantizan el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. El artículo 707 autoriza la recopilación de una amplia gama de información personal sobre el accidentado, incluyendo su identidad, horario de servicio y detalles personales de terceros involucrados. Esta recopilación de datos debe realizarse con un equilibrio entre los intereses legítimos de la investigación y el derecho a la privacidad de las personas.

    Derecho a no autoincriminación: Tanto la Constitución Nacional como los tratados internacionales protegen el derecho a no autoincriminarse. El artículo 707 menciona la posibilidad de averiguar si el accidente ocurrió debido a la negligencia o imprudencia por parte del accidentado. Debe garantizarse que cualquier declaración proporcionada por el accidentado no se utilice en su contra en un procedimiento penal o disciplinario.

    Debido proceso: La Constitución Nacional y los tratados internacionales garantizan el derecho a un debido proceso, que incluye el derecho a ser oído y a la defensa. El artículo 707 establece un procedimiento para investigar el accidente, pero es esencial que se respeten los derechos del accidentado durante este proceso, incluyendo su derecho a ser informado sobre las acusaciones y a tener acceso a la asistencia legal si es necesario.

    Protección contra la autoincriminación: El artículo menciona que el instructor debe investigar si el accidente se produjo debido a la violación de prescripciones reglamentarias o el incumplimiento de órdenes del servicio. Esto podría dar lugar a una situación en la que el accidentado se vea forzado a proporcionar información que lo incrimine. Se debe garantizar que se respeten los derechos del accidentado a no autoincriminarse.

    En resumen, el artículo 707 del Decreto 1866/83 presenta problemas potenciales en relación con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que garantizan derechos fundamentales. Si bien es importante investigar adecuadamente los accidentes en el ámbito de las fuerzas de seguridad, es esencial que este proceso se realice de manera que se respeten los derechos y garantías individuales de las personas involucradas.

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