Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 706:
«Art. 706. – El instructor hará reconocer inmediatamente al accidentado por el médico policial que correspondiere, quien después de examinarlo extenderá un certificado en el que conste la naturaleza y la antigüedad de las lesiones que motiva el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en relación con las funciones que desempeña.»