Artículo 702 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 702:

«Art. 702. – Cuando el personal resultare lesionado en accidente o hechos en que hubieran intervenido otras autoridades policiales, la dependencia en que revista el accidentado, actuará en la forma establecida en los artículos 708 ó 709, según correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las averiguaciones pertinentes en la dependencia con competencia territorial sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de requerir dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las actuaciones. Accidentes en hechos con intervención judicial»

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