Artículo 696 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 696:

«Art. 696. – Para la calificación legal de los accidentes y enfermedades sufridas por el personal, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en y por acto del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana. b) Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado por acto del servicio, cuando fueren la consecuencia directa o inmediata de un adiestramiento especial ordenado por la superioridad para el cumplimiento de una misión extraordinaria y el riesgo, o cuando sea el resultado de un accidente de un vehículo policial que concurre a una emergencia del servicio, debidamente comprobada, salvo que mediare en ambas situaciones grave negligencia o imprudencia por parte del causante. c) Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en servicio, salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos: 1. Que se haya producido durante el horario de trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a) y b). 2. Cuando fueren consecuencia de prácticas en adiestramiento especial cuando se estuvieren cumpliendo órdenes superiores, salvo que mediare grave negligencia o imprudencia por parte del causante. 3. Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido por su interés particular. 4. Cuando el hecho se produjera fuera del horario de trabajo, pero en cumplimiento de una orden del servicio, y 5. Cuando fuere consecuencia de prácticas deportivas, equitación, gimnasia, esgrima o tiro, en cumplimiento de órdenes de servicio, y. d) Se considerará desvinculado del servicio todo deceso, lesiones o enfermedad contraída o agravada que no encuadre en los incisos a), b) y c).»

Un comentario sobre “Artículo 696 – DECRETO 1866/83”

  1. «Recuérdese que el artículo 696 del decreto 1866/83. reglamentario de la ley 21.965 -normas federales según Fallos: 316:814; 326:2798; 327:5295, ctc.-» https://www.mpf.gob.ar/Dictamenes/2012/MCordoneRosello/octubre/Fama%20_Juan%20_F_44_L_XLV.pdf

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