CNA – Artículo 107

Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

Constitución Nacional Argentina / Artículo 107

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.