Artículo 610 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 610:

«Art. 610. – No se dará curso a ninguna denuncia del público sin previa ratificación escrita del denunciante, en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le pedirán las aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia. Sin perjuicio de ello podrá actuarse de oficio por disposición de la jefatura.»

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.