Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 603:
«Art. 603. – Las faltas graves se reprimirán previa instrucción de sumario, salvo que se den las circunstancias siguientes en que se sancionará directamente: a) Que la existencia de la falta sea notoria y su comprobación no exija la investigación escrita. b) Que a pesar de no ser evidente el hecho, medie reconocimiento de la falta y la misma sea posible y verosímil; c) Que el hecho por su naturaleza y los antecedentes del inculpado, indique en forma indudable que la sanción a aplicarse será de arresto, y d) Que en la falta no estén involucrados terceros particulares, o no resulten afectados.»