Artículo 594 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 594:

«Art. 594. – Cuando una falta hubiera sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno podrá hacerlo, excepto que le fuera ordenado por aquél.»

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