Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 569:
«Art. 569. – Se considerará que habrá reiteración en la comisión de una falta cuando ésta fuera de la misma naturaleza y dentro del término de un (1) año.»
Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 569:
«Art. 569. – Se considerará que habrá reiteración en la comisión de una falta cuando ésta fuera de la misma naturaleza y dentro del término de un (1) año.»