Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 494:
«Art. 494. – La simultaneidad de servicios policiales y civiles, no permite su acumulación, aun cuando se hubieran acreditado aportes debiendo tenerse en cuenta los primeros a los efectos de su computación. Así no podrá computarse a los fines previstos: a) Los servicios prestados simultáneamente, aun cuando se acreditaren aportes, y b) Los servicios realizados o prestados simultáneamente con otros que hubieran sido computados para los beneficios previsionales que otorga cualquier caja previsional al mismo titular.»