Artículo 484 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 484:

«Art. 484. – El personal comprendido en los términos del artículo 483 será relevado de todo servicio, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que correspondan.»

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