Artículo 481 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 481:

«Art. 481. – No podrán ser llamados nuevamente a prestar servicios en carácter de voluntario: a) Los que hubieran cesado obligatoriamente; b) Los incluidos en los términos del artículo 479 de esta reglamentación y c) Los que hayan cesado en su prestación voluntariamente, cuando dicho acto fuera motivado para eludir un servicio o destino.»

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