Artículo 378 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 378:

«Art. 378. – La licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento desvinculado del servicio se concederá por afecciones que impongan tratamiento prolongado de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del personal por razones de profilaxis o de seguridad. Se concederá hasta un máximo de dos (2) años en forma continua o discontinua y a su vencimiento la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, resolverá si debe reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro obligatorio. Agotado este plazo y reintegrado el causante a sus funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos ocho (8) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, previa intervención de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, pasará a situación de retiro obligatorio.»

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