Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 374:
«Art. 374. – La licencia citada en el artículo anterior será otorgada por los jefes de dependencia hasta un máximo de quince (15) días por año calendario, pudiendo obtenerse en tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superior a los cinco (5) días corridos. Al término de cada uno de los lapsos, el beneficiario deberá presentar un comprobante extendido por autoridad del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen o que el mismo ha sido postergado.»