Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 352:
«Art. 352. – La licencia ordinaria no será acumulativa y su uso es de carácter obligatorio. Las determinadas en el artículo 350, incisos a), b) y c) podrán ser fraccionadas hasta en dos períodos en el año, cuando razones de servicio lo permitan y las estatuidas en los incisos d) y e), deberán ser usufructuadas en dos oportunidades en el año, no pudiendo superar ninguna de ellas los treinta (30) días corridos.»