Artículo 351 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 351:

«Art. 351. – Al personal que preste servicio en delegaciones del interior del país, se le adicionará a los términos a que se hace referencia en el artículo anterior, el tiempo empleado en viaje directo de ida y vuelta cuando la licencia le sea concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del país. Ese lapso no podrá exceder de cuatro (4) días en total. Idéntico beneficio se concederá al personal que haga uso de aquélla para visitar a padres, cónyuge e hijos radicados a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde se halla la dependencia en que presta servicio. Los interesados deberán acreditar el traslado entregando a su regreso al jefe de la dependencia, una constancia certificada por las autoridades policiales del lugar.»

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