Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 334:
«Art. 334. – Los ascensos extraordinarios para el personal superior deberán ser previamente considerados por la Junta Superior de Calificaciones.»
Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 334:
«Art. 334. – Los ascensos extraordinarios para el personal superior deberán ser previamente considerados por la Junta Superior de Calificaciones.»