Artículo 227 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 227:

«Art. 227. – El personal que goce de la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más conveniente, pero no tendrá derechos a ningún tipo de compensación por traslado.»

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