Artículo 920 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 920:

«Art. 920. – A partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación cesarán las prestaciones que ella no autorice, excepto las de cumplimiento por actos sucesivos con principio de ejecución, que deberán prestarse hasta su terminación.»

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