Artículo 917 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 917:

«Art. 917. – Los afiliados o beneficiarios que no pudieren serlo en virtud de esta reglamentación, mantendrán la condición adquirida mediante el régimen vigente en el momento de su afiliación o inclusión. Sin perjuicio de ello, sus derechos y obligaciones se regirán por esta reglamentación.»

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