Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 876:
«Art. 876. – La Superintendencia de Bienestar podrá disponer el pago de sumas mayores por servicios que deba contratar directamente para afiliados obligatorios o voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809 cuando no existieren o se desconocieren o no concurrieren sus deudos, o carecieren de recursos. En estos casos se afectará a su pago la totalidad de beneficio establecido en el artículo 874 y el subsidio previsto en los artículos 863 y 864, hasta cubrir el total de la suma pagada.»