Artículo 840 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 840:

«Art. 840. – Los afiliados voluntarios comprendidos en el inciso d) del artículo 809 y dos familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815, tendrán derecho a gozar de los siguientes beneficios y servicios: a) Asistencia social; b) Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados; c) Asistencia a ancianos e incapacitados; d) Centros de esparcimiento y campos de deportes; e) Colonias de vacaciones y de reposo; f) Asistencia médica en domicilios y consultorios externos; g) Internación en el complejo hospitalario policial y en otros hospitales y sanatorios; h) Asistencia odontológica en los consultorios que se establezca; i) Servicios de farmacia; y j) Proveeduría. Los afiliados comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 809, tendrán derecho además, a: k) Subsidios, y l) Ayuda para gastos de sepelio o ayuda por luto e inhumación en panteones.»

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