Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 825:
«Art. 825. – La suspensión implica la pérdida, mientras dure, de todos los derechos que este reglamento y las disposiciones que se dicten en consecuencia reconozcan al afiliado o al beneficiario. No lo eximirá del pago de su cuota de afiliación. Si el afiliado falleciera durante la suspensión sus derechohabientes gozarán de los beneficios que pudieran corresponderles.»