Artículo 825 – DECRETO 1866/83

Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 825:

«Art. 825. – La suspensión implica la pérdida, mientras dure, de todos los derechos que este reglamento y las disposiciones que se dicten en consecuencia reconozcan al afiliado o al beneficiario. No lo eximirá del pago de su cuota de afiliación. Si el afiliado falleciera durante la suspensión sus derechohabientes gozarán de los beneficios que pudieran corresponderles.»

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