Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 824:
«Art. 824. – Los afiliados voluntarios y los miembros de familia de afiliados obligatorios o voluntarios beneficiarios de la Superintendencia de Bienestar, pueden ser objeto de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Suspensión de hasta noventa (90) días, y c) Exclusión.»