Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 820:
«Art. 820. – Los afiliados voluntarios deberán abonar las cuotas mensuales, en la forma que se indica: a) Los comprendidos en los incisos a) y f) del artículo 809, abonarán una cuota mensual equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del haber percibido por todo concepto por retiro o jubilación. La resultante de la aplicación de este inciso nunca podrá ser inferior al cálculo emergente sobre el que tuviere el personal de su mismo grado en actividad, con una antigüedad mínima en éste; (Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 216/2017 B.O. 31/3/2017) b) Los que se hallaren comprendidos en los alcances del inciso b) del artículo indicado aportarán el SEIS POR CIENTO (6%) del haber percibido por todo concepto de pensión (Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1419/2007, B.O. 16/10/2007)»