Según el DECRETO 1866/83 (LEY 21.965) en su artículo nº 809:
«Art. 809. – Podrán afiliarse voluntariamente: a) El personal retirado con derecho a haber o jubilado de la Policía Federal Argentina, el personal civil jubilado de la misma, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el de la Superintendencia de Bienestar, cualquiera sea el régimen de jubilación y los beneficiarios del artículo 1º de la ley 4235; b) Los pensionistas del personal fallecido en actividad, los del personal mencionado en el inciso anterior y los beneficiarios del artículo 2º de la ley 4235; c) La esposa del afiliado principal declarada inocente en el juicio de divorcio o separación, si era beneficiaria antes de la sentencia judicial, salvo que goce de los beneficios de otra obra social o entidad similar; d) Los deudos del personal fallecido sin derecho a pensión, siempre que al tiempo del fallecimiento hubieran estado declarados por el afiliado principal como familiares a cargo, conforme lo prevé el artículo 814, y e) Los contratados por la Superintendencia de Bienestar, excepto los profesionales sin relación de dependencia salvo que fueran beneficiarios de otra obra social o entidad similar. f) Los agentes de la ex POLICÍA METROPOLITANA que no encontrándose en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, hayan optado por afiliarse a la SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR. (Inciso incorporado por art. 2° del Decreto N° 216/2017 B.O. 31/3/2017)»